Medio natural

Se modifica la Red Canaria de Parques Nacionales

Se modifica la Red Canaria de Parques Nacionales 220 331 Prisma

Decreto 69/2014, de 26 de junio, que modifica el Decreto 70/2011, de 11 de marzo, por el que se crea la Red Canaria de Parques Nacionales (BOC nº 126 de 02/07/2014).

El Decreto 70/2011, de 11 de marzo, por el que se crea la Red Canaria de Parques Nacionales, regula los elementos esenciales para la organización y gestión de los Parques Nacionales en Canarias, al amparo de las competencias que el artículo 16.1 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales atribuye a las Comunidades Autónomas. 

Pese a que el citado Decreto plantea una regulación detallada del sistema de gestión de los Parques Nacionales situados en Canarias, algunos aspectos concretos merecen ser revisados con objeto de clarificarlos y de asegurar su coherencia con el resto de los Parques Nacionales de la red española, y otros deben ser adaptados a la normativa vigente.

En este sentido, el Decreto 87/2012, de 31 de octubre, que modifica puntualmente la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad para crear la estructura correspondiente a los Parques Nacionales dentro de la Viceconsejería de Medio Ambiente (BOC nº 221, de 12 de noviembre de 2012), establece las funciones del puesto de trabajo denominado Director-Conservador y su sistema de provisión, quedando así definido que debe ser desempeñado por un funcionario, y con las funciones propias de dirección de una unidad administrativa.

En consecuencia, para expresar de forma inequívoca el perfil general, la condición profesional y con el objeto de adecuar la descripción de las funciones de las personas titulares de la Dirección-Conservación de los Parques Nacionales como responsables de unidades administrativas, se suprime el apartado c) del artículo 8, y se da nueva redacción a los artículos 11 y 12 del Decreto 70/2011.

Así mismo, se da nueva redacción al artículo 13 referente a la figura del Patronato del Parque Nacional, ya que la composición de los mismos que se establece en el Decreto 70/2011 se aparta de ciertos aspectos esenciales que son comunes en todos los demás Parques Nacionales españoles, cuestión significativa a la hora de mantener la coherencia del concepto de red de Parques a nivel nacional.

Por ello, se ha estimado oportuno modificar la composición de los patronatos inspirada en parte en el Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio, por el que se determina la composición y funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, de las Comisiones Mixtas de Gestión de dichos Parques y de sus Patronatos, que contiene previsiones que, pese a ser bastante acertadas, no se recogieron posteriormente en el Decreto 70/2011.

Por otra parte, el Decreto que se modifica establece una idéntica composición de los Patronatos de cada Parque Nacional, mientras que la práctica indica que deben tener una composición ajustada a la propia realidad de los mismos, a sus usos y su entorno; y estos son distintos en cada caso, de manera que parece razonable que su composición no obedezca a un modelo idéntico para todos, sino que bajo unos principios comunes, cada uno pueda adaptarse a su propia realidad específica. Esta composición del Patronato para cada Parque Nacional se recoge en el anexo de este Decreto.

Desde la fecha en que fueron definitivamente transferidos los Parques Nacionales a la Comunidad Autónoma de Canarias, no se ha modificado el Reglamento Orgánico de la Consejería competente en materia de medio ambiente de cara a integrar las competencias que componen la gestión de estos espacios en la estructura orgánica de dicha Consejería. Por este motivo, en la Disposición Transitoria Cuarta se adscriben a la Dirección General competente en materia de medio ambiente las competencias que el Decreto que se modifica asigna a la Dirección-Conservación, y que ahora no le corresponden por tener la condición de unidad administrativa.

Refundición de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco

Refundición de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco 512 340 Prisma

Queda derogada la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco (BOPV nº 92 de 19/05/2014)

La Disposición Final Primera de la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco autoriza al Gobierno para que, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, refunda en un solo texto la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco con sus modificaciones, sometiendo la aprobación del Texto Refundido al Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza. El Texto Refundido se limitará a integrar las citadas leyes en un único texto y renumerar los artículos, capítulos y disposiciones que fueran necesarios, así como a adecuar las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración.

En consecuencia, el nuevo texto refunde la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y las reformas en ella operadas por: la Ley 2/1997, de 14 de marzo, de modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco; la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza; la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco; y la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Es objeto de la ley la protección y conservación de la naturaleza en la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciendo los principios básicos y los instrumentos necesarios a fin de asegurar:
a) La utilización ordenada de los recursos naturales por la población, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, así como su restauración y mejora.
b) La preservación de la variedad y singularidad de los ecosistemas naturales y del paisaje, así como la protección de las áreas de interés geológico.
c) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los hábitats de las especies de fauna y flora que viven en estado silvestre, garantizando su diversidad genética.
d) El mantenimiento de la capacidad productiva del patrimonio natural.

La Ley se estructura en cinco títulos:

Título I. Disposiciones generales

Título II. Del ordenamiento de los recursos naturales

Título III. De los espacios naturales protegidos:o

– Capítulo I. Disposiciones generales
– Capítulo II. Red de Espacios Naturales Protegidos
– Capítulo III. Tipología de los espacios naturales protegidos
– Capítulo IV. Declaración de espacios naturales protegidos
– Capítulo V. Deslinde y afecciones
– Capítulo VI. Gestión
– Capítulo VII. El Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza
– Capítulo VIII. Patronatos
– Capítulo IX. Director-conservador o directora-conservadora
– Capítulo X. Financiación y desarrollo socioeconómico

Título IV. De la fauna y la flora:

– Capítulo I. Disposiciones generales
– Capítulo II. Especies amenazadas
– Capítulo III. Fauna silvestre
– Capítulo IV. Flora silvestre
– Capítulo V. De la pesca en aguas continentales

Título V. De las infracciones y sanciones

Régimen de Evaluación ambiental de establecimientos de acuicultura en Galicia.

Régimen de Evaluación ambiental de establecimientos de acuicultura en Galicia. 150 150 Prisma

Plan de Ordenación del Litoral

El régimen aplicable a las instalaciones de acuicultura que se pretendan emplazar en el litoral gallego, desde el punto de vista de su evaluación ambiental y de impacto paisajístico, es el siguiente:

1. En las zonas en que el Plan de Ordenación del Litoral (POL) considera permitido este uso: será preceptiva la evaluación de impacto ambiental para las instalaciones de acuicultura intensiva con capacidad de producción superior a 500 toneladas anuales. No es exigible el informe del órgano competente en materia de paisaje, previsto en el artículo 51 de la normativa del POL.

2. En las zonas en que el POL considera compatible este uso, se aplicarán las siguientes reglas:

  • a) Las instalaciones de acuicultura intensiva con capacidad de producción superior a 500 toneladas anuales se someterán la evaluación de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental habrá de incorporar un estudio de impacto e integración paisajística, integrándose el informe del órgano competente en materia de paisaje en la correspondiente declaración de impacto ambiental.
  • b) Las instalaciones con capacidad de producción inferior a la citada, necesitarán estudio de impacto e integración paisajística cuando lo requiera el órgano competente en materia de paisaje, con ocasión de la emisión del informe previsto en el artículo 51 de la normativa del POL y, en todo caso, en los supuestos en que el citado plan exige expresamente dicho estudio.
  • c) En los demás casos, únicamente se requerirá el informe del órgano competente en materia de paisaje a que se hizo referencia en el apartado anterior.

3. En todo caso, aquellas instalaciones que no alcanzando una capacidad de producción de 500 toneladas anuales, puedan afectar directa o indirectamente a algún espacio perteneciente a la Red Natura 2000, se someterán la evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental de manera motivada y tras su análisis caso a caso. El estudio de impacto ambiental habrá de incorporar un estudio de impacto e integración paisajística, integrándose el informe del órgano competente en materia de paisaje en la correspondiente declaración de impacto ambiental.

4. En las zonas de protección intermareal y costera y demás espacios en que este uso está considerado incompatible, de acuerdo con el POL o el régimen específico de conservación del espacio natural de que trate, no se podrán autorizar instalaciones de acuicultura en la parte litoral de la zona terrestre hasta la entrada en vigor del Plan Director de la Acuicultura Litoral y de acuerdo con sus determinaciones.

Reducción de los horarios para la realización de quemas en la Comunidad Valenciana.

Reducción de los horarios para la realización de quemas en la Comunidad Valenciana. 200 153 Prisma

Prevención de los incendios forestales de la Comunitat Valenciana

Teniendo en cuenta la situación actual y las previsiones meteorológicas a corto plazo, procurando generar el menor perjuicio posible a las actividades agropecuarias y forestales, y en orden a conseguir una mayor prevención de los incendios forestales en los montes o terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, se considera conveniente restringir el horario diario de quemas hasta que las condiciones meteorológicas sean más favorables.

Reducción de los horarios de quemas 

Se restringen con carácter general y hasta que no se resuelva lo contrario, en los terrenos forestales, en los colindantes o con una proximidad menor de 500 metros de aquéllos, los horarios para la realización de la quema de márgenes de cultivo o de restos agrícolas o forestales, así como la quema de cañares, carrizales o matorrales ligada a algún tipo de aprovechamiento ganadero, que quedan acotados al periodo horario comprendido entre el orto y las 13.30 horas.

Restricción de acciones o actividades recogidas en los planes locales de quemas y autorizaciones 

Se deja en suspenso, hasta nueva orden, todas las acciones o actividades recogidas en los planes locales de quemas o en autorizaciones nominativas que contradigan lo establecido en la presente resolución.

Asturias: medidas de Prevención de Incendios Forestales.

Asturias: medidas de Prevención de Incendios Forestales. 220 309 Prisma

En Asturias se publican medidas en materia de prevención de incendios forestales aplicables durante los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2012.

Los incendios forestales son un grave problema en Asturias que año tras año provoca la pérdida de entornos de gran interés ecológico, paisajístico, social y económico.

Por este motivo el Principado de Asturias publica medidas específicas para los meses con mayor probabilidad de provocarse un incendio forestal, estas medidas son aplicables a los montes y terrenos colindantes (Ley de Montes y Ordenación Forestal).

 

1.- Quedan prohibidas las quemas de rastrojos, restos de limpia de fincas, matorral o cualquier otro producto.

2.- Solamente se podrá hacer fuego en las áreas recreativas en las condiciones que se detallan a continuación:

 

  • a) Qué se realice únicamente en las barbacoas o instalaciones existentes para tal fin.
  • b) No se podrá realizar ningún fuego cuando exista máximo peligro, que se corresponderá con los días en que el índice de riesgo de incendios forestales publicado sea 5.
  • Dicho índice lo elabora diariamente la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos y se publica en los medios de comunicación, oficinas comarcales de la propia Consejería y en el teléfono de información 24 horas 985.77.21.21.
  • c) Los fuegos deberán estar completamente apagados al abandonar el lugar.
  • d) Deberán acatarse las instrucciones que estén destinadas a adoptar medidas para evitar incendios forestales que el personal de Guardería del Medio Natural indique a quien realice el fuego.

 

3.- Queda prohibida la circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras, quedando autorizada únicamente la circulación de vehículos cuando esta actividad sea realizada por los propietarios de los terrenos o por personas responsables de los mismos y sea inherente a su gestión, mantenimiento y ordenado aprovechamiento, así como las servidumbres de paso, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de incendios. Excepcionalmente podrá autorizarse por la Consejería competente en materia forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil, conforme establece el artículo 54 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril.

4.- Con carácter excepcional, durante la celebración de festejos tradicionales y siempre a solicitud de la entidad organizadora, la Consejería competente en materia forestal podrá autorizar la realización de fuegos destinados a cocinar, siempre que el lugar reúna las condiciones que señale la autorización y que estén disponibles los medios necesarios para garantizar que el fuego no se propague. Igualmente, se podrá autorizar la circulación de vehículos para acudir al festejo, a solicitud de la entidad organizadora, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.

5.- Queda prohibido el empleo de pirotecnia cuando afecte a terrenos declarados como monte.

6.- La concesión de las autorizaciones, en su caso, y su traslado al solicitante, compete al Guarda Mayor del Medio Natural de la Dirección General de Ordenación Agraria y Forestal de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos de la Comarca afectada por la solicitud.

 

Os dejamos para la consulta un estudio realizado por el Instituto de Recursos Naturales y Ordenación del Territorio (INDUROT) sobre los medios y los recursos destinados a la lucha contra los incendios forestales en el ámbito regional.

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