Seguridad industrial

Real Decreto para el control de la legionella (RD 487/2022)

Publicado el nuevo Real Decreto para el control de la legionella (RD 487/2022)

Publicado el nuevo Real Decreto para el control de la legionella (RD 487/2022) 640 425 Prisma

Se ha publicado en el BOE del miércoles 22 de junio de 2022 el nuevo Real Decreto para control de legionella, (Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y el control de la legionelosis).

¿A quién afecta este nuevo Real Decreto sobre legionella?

Este nuevo Real decreto sobre legionella (RD 487/2022) que entrará en vigor el próximo 02/01/2023, nace con la intención de establecer medidas sanitarias para la protección de la salud humana contra la legionelosis y se aplicará a las instalaciones susceptibles de convertirse en focos de contaminación.

Esta nuevo Real Decreto sobre el control de legionella será de aplicación a las instalaciones que se recogen en su anexo I y que son las siguientes:

Relación no exhaustiva de instalaciones y equipos:
1. Sistemas de agua sanitaria.
2. Torres de refrigeración y condensadores evaporativos.
3. Equipos de enfriamiento evaporativo.
4. Centrales humidificadoras industriales.
5. Humidificadores.
6. Sistemas de agua contra incendios.
7. Sistemas de agua climatizada o con temperaturas similares a las climatizadas (≥ 24 ºC) y aerosolización con/sin agitación y con/sin recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire, vasos de piscinas polivalente con este tipo de instalaciones, vasos de piscinas con dispositivos de juego, zonas de juegos de agua, setas, cortinas, cascadas, entre otras.
8. Fuentes ornamentales con difusión de aerosoles y fuentes transitables.
9. Sistemas de riego por aspersión en el medio urbano o en campos de golf o deportes.
10. Dispositivos de enfriamiento evaporativo por pulverización mediante elementos de refrigeración por aerosolización.
11. Sistemas de lavado de vehículos.
12. Máquinas de riego o baldeo de vías públicas y vehículos de limpieza viaria.
13. Cualquier elemento destinado a refrigeración y/o humectación susceptible de producir aerosoles no incluido en el resto de puntos.
14. Instalaciones de uso sanitario / terapéutico: Equipos de terapia respiratoria; respiradores; nebulizadores; sistemas de agua a presión en tratamientos dentales; bañeras terapéuticas con agua a presión; bañeras obstétricas para partos e instalaciones que utilicen aguas declaradas mineromedicinales o termales.
15. Cualquier otra instalación que utilice agua en su funcionamiento y produzca o sea susceptible de producir aerosoles que puedan suponer un riesgo para la salud de la población.

Planes de control y vigilancia sanitaria de la legionella

Una de las principales obligaciones de este Real Decreto sobre legionella (RD 487/2022) es la obligación de establecer planes de control y vigilancia de las instalaciones con riesgo de legionella. El titular de las instalaciones podrá optar por una de las siguientes opciones para realizar el control de la Legionella:

  • Plan de prevención y control de Legionella o
  • Plan Sanitario de las instalaciones frente a la legionella

Plan de prevención y control de legionella (PPCL)

El titular de la instalación deberá implantar el Plan de Prevención y control de legionella PPCL que contará al menos de la siguiente información:

1.Diagnóstico inicial de la instalación y descripción detallada, con el siguiente contenido:

  • Datos técnicos y de funcionamiento, diseño y ubicación de la instalación.
  • Un plano o esquema señalizado para cada instalación que contemple todos sus componentes y en particular el esquema de funcionamiento del circuito hidráulico.
  • Puntos de toma de muestra y puntos de posible emisión de aerosoles que serán señalados en el plano.

2.Descripción de los programas siguientes:

  • Programa de mantenimiento y revisión de instalaciones y equipos: incluirá las medidas preventivas que al menos tendrá que cumplir lo descrito en el anexo IV del Real Decreto 487/2022, así como la designación de responsabilidades (instalador, titular, personal externo y/o propio tanto los responsables técnicos y las responsables técnicas como los operarios y las operarias y las empresas proveedoras externas, entre otras).

  • Programa de tratamiento: incluirá el tratamiento del agua en su caso y el programa de limpieza y desinfección de la instalación que, al menos, tendrá que cumplir lo descrito en el anexo IV, del citado Real Decreto sobre control de legionella

  • Programa de muestreo y análisis del agua: al menos tendrá que cumplir lo descrito en los anexos V y VI, y los laboratorios de control, lo descrito en el anexo VII y en el artículo 12.

  • Programa de formación del personal, que contemplará, acorde con las características de la instalación o de los equipos la relación de contenidos en función de las actividades vinculadas a los PPCL de las instalaciones frente a Legionella y de las funciones asignadas a las personas trabajadoras que intervengan en los mismos.

3. Documentación y registros: los documentos y los registros de cada instalación, que deberán reflejar la realización de los controles establecidos en los programas, así como sus resultados, las incidencias y las medidas adoptadas, fechas de paradas y puestas en marcha.

El Plan de Control y Prevención de Legionella será revisado y se actualizará cuando se detectan desviaciones o tras reformas, brotes, contaminaciones, etc

Toda la documentación y registros correspondientes se conservarán durante al menos 5 años.

Plan Sanitario de las Instalaciones frente a la legionella (PSL)

El Plan Sanitario de las instalaciones frente a la legionella PSL se basará en la evaluación del riesgo y en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

El PSL deberá contar con los siguientes aspectos según el nuevo Real Decreto sobre Legionella (RD 487/2022):

1.Evaluación del riesgo:

  • Identificación de los peligros
  • Priorización de los riesgos
  • Determinación de los puntos críticos donde hay que realizar mejoras
  • Descripción de las medidas correctoras y verificación de la eficacia

2.Medidas de control y verificación.

3.Gestión y comunicación.

4.Evaluación del PSL.

Será prioritario el Plan Sanitario frente a la Legionella en las instalaciones o locales prioritarios definidos en el artículo 2.11 del Real Decreto para el control de legionella

Programa de mantenimiento y revisión y programa de tratamiento de instalaciones con riesgo de legionella

Se deberá comprobar, con una periodicidad previamente establecida, el correcto funcionamiento de las instalaciones y revisar el estado de conservación y limpieza.

El programa de tratamiento para el control de legionella según se establece en el anexo IV de este nuevo Real Decreto sobre legionella (RD 487/2022) se compone de los siguientes elementos:

1. Programa de limpieza y desinfección: que contemplará las limpiezas y desinfecciones generales como específicas por zonas y equipos y en el que se definirán los procedimientos, productos a utilizar y dosis, precauciones y la periodicidad de cada actividad, quedando constancia registral de los mismos.

2. Programa de tratamiento del agua: incluirá las acciones que permiten mantener la calidad del agua, especialmente en cuanto a presencia de Legionella spp. y a la tendencia agresiva o incrustante del agua.

Las actividades del programa de mantenimiento y revisión y del programa de tratamiento se realizarán con la periodicidad que se refleje en el PPCL que al menos deberá ser la establecida en el anexo IV del nuevo Real Decreto sobre legionella para cada una de las instalaciones incluidas en el mismo.

Con carácter general, salvo las indicadas específicamente para cada tipo de instalación, se efectuará la limpieza y desinfeccción de las instalaciones como mínimo una vez al año y, además:
a) cuando se ponga en marcha la instalación por primera vez,
b) tras una parada superior a un mes
c) tras una reparación o modificación estructural,
d) cuando una revisión general de la instalación lo aconseje,
e) cuando así lo determine la autoridad sanitaria

Criterios de calidad del agua y muestreo

En el anexo III del citado Real Decreto sobre legionella (RD 487/2022), apartado II se recogen los criterios de calidad del agua, que deberá cumplir los parámetros indicados en la siguiente tabla 1.

El programa de tratamiento del agua se revisará cuando se detecten cambios en cualquiera de los parámetros contemplados en la tabla 1 y se adoptarán las medidas necesarias.

Real Decreto legionella

El programa de muestreo, la toma de muestras y el transporte de las muestras para el análisis del agua se realizará según lo dispuesto en el Anexo V y VI del nuevo Real Decreto sobre legionella.

La frecuencia mínima de muestreo será la señalada en la tabla 3 del Anexo V del Real Decreto para el control de legionella cuando se opte por el PPCL. En caso de optar por el PSL se podrán modificar los parámetros a determinar y frecuencias de control de parámetros en base a este PSL

Real Decreto legionella

Laboratorios de análisis de legionella

Los laboratorios que realicen los análisis de legionella deberán disponer de acreditación conforme a la norma UNE EN ISO IEC 17025: 2017

Medidas a adoptar en función de los resultados analíticos de Legionella

En caso de detección de legionella se adoptarán las medidas correctoras establecidas en el PPCL que serán como mínimo las contempladas en el anexo VIII del nuevo Real Decreto sobre legionella. De igual manera en caso de notificación de casos de legionelosis se realizarán las actuaciones del anexo IX, entre ellas limpieza y desinfección de choque.

Notificación de torres de refrigeración y condensadores evaporativos

El titular de estas instalaciones debe notificar a la autoridad competente la instalación o las bajas de las torres de refrigeración o condensadores evaporativos según modelo del anexo II del Real Decreto sobre legionella (RD 487/2022), en el plazo de un mes.

Requisitos técnicos de las instalaciones con riesgo de legionella

El Real decreto sobre legionella (RD 487/2022) contempla en su anexo III, apartado I todas los criterios de diseño que se deben garantizar para cada tipo de instalación.

Requisitos de formación del personal

Las personas que estén implicadas en las actividades recogidas en este nuevo real decreto sobre legionella deberán contar con la formación requerida según la actividad, tal y como se señala en su art. 8.

Asimismo las personas físicas o jurídicas de servicios biocidas a terceros estarán inscritas en el Registro Oficial de Establecimientos y servicios Biocidas

Plazos de adaptación al nuevo Real Decreto sobre legionella

Se dará un plazo de un año para que los titulares de las instalaciones actualicen el Plan de Control y Prevención de Legionella o para implantar el Plan Sanitario de las instalaciones frente a la legionella según proceda.

Las instalaciones anteriores a la entrada en vigor de este nuevo real decreto sobre legionella (RD 487/2022) tendrán un periodo transitorio de dos años para el cumplimiento de aquellos requisitos técnicos recogidos en esta norma (en concreto en el Anexo III.1) que no tuvieran que cumplir previamente como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, o cualquier otra normativa que le fuera de aplicación.

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Un nuevo anteproyecto de ley en el País Vasco regula los servicios de extinción de incendios de empresas

Un nuevo anteproyecto de ley en el País Vasco regula los servicios de extinción de incendios de empresas 220 147 Prisma

Anteproyecto de Ley reguladora de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

Esta ley regula los servicios de extinción de incendios de empresas, definiendo el concepto de bombero o bombera de empresa. Igualmente se contemplan las actuaciones de tal personal en supuestos de activación de planes de autoprotección de la empresa donde ejerzan su actividad y en caso de activación de un plan de protección civil que afecte a su empresa.

El plazo de información pública terminará el 4 de diciembre.

De acuerdo con esta ley, tendrá la consideración de bombero o bombera de empresa el personal que realice labores de extinción de incendios, intervención para minimizar daños personales y materiales, adopción de medidas de prevención de riesgos de incendios y explosión, control del funcionamiento de las instalaciones de protección y seguridad y otras conexas a las anteriores en las empresas públicas o privadas de que dependan.

Para adquirir la condición de bombero o bombera de empresa, se deberá disponer de la acreditación correspondiente expedida por la Academia Vasca de Policía y Emergencias tras haber superado la formación que la misma establezca, convalide u homologue, atendiendo a lo dispuesto en el catálogo nacional de calificaciones profesionales.

La Academia Vasca de Policía y  Emergencias podrá homologar con carácter previo a su realización otros estudios en tales materias, siempre  que cumplan los requisitos establecidos por este organismo en relación con los objetivos, programas, contenidos, duración, sistemas de evaluación, y medios materiales destinados a la realización de los cursos.

En los supuestos de activación del plan de autoprotección de la empresa donde ejerzan su actividad, los bomberos y bomberas de empresa actuarán conforme a lo establecido en el mismo.

El personal de empresa actuará en el ejercicio de las funciones que le son propias y a requerimiento del personal del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento que esté a cargo de la gestión de un siniestro, bajo su coordinación y dirección, cuando el alcance de la intervención así lo aconseje.

En caso de activación de un plan de protección civil que afecte a su empresa y que requiera la intervención de un servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, la actuación de los bomberos y bomberas de empresa vendrá determinada por lo dispuesto en el plan y actuarán bajo la dirección y coordinación del mando de dicho servicio.

Además, esta ley también regula los siguientes aspectos:

  • Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas vascas. Define los principios básicos de actuación de los servicios y las facultades que les confiere el ordenamiento en su intervención ante siniestros o en el ejercicio de su capacidad inspectora. También regula las responsabilidades institucionales respecto a estos servicios públicos.

  • El régimen estatutario del personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas vascas, rigiéndose para todo lo no previsto el régimen previsto para el resto del personal de las Administraciones públicas vascas.

  • Los bomberos y bomberas voluntarios, promovidos por los municipios u otras entidades locales supramunicipales en concierto con un servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento. Tales voluntarios deben pasar una formación organizada por la Academia Vasca de Policía y Emergencias y pruebas físicas.

La regulación viene a sustituir las previsiones contenidas en el capítulo IV de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias.

Resolución de 14 de noviembre de 2014, del Director de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, por la que se somete a información pública el Anteproyecto de Ley reguladora de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento (BOPV nº 218 de 14/11/2014).

Se somete este anteproyecto de ley a trámite de información pública por un plazo de veinte días hábiles, a partir del día siguiente al de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

En orden a la presentación de alegaciones, el contenido del anteproyecto estará disponible en la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad, sita en Vitoria-Gasteiz, c/ Donostia-San Sebastián n.º 1, y en el Tablón de Anuncios de la sede electrónica del Gobierno Vasco, en euskadi.net.

Restricciones Europeas al uso de Plomo en artículos de joyería.

Restricciones Europeas al uso de Plomo en artículos de joyería. 220 187 Prisma
Se demuestra que es necesario actuar a escala de la Unión, con independencia de cualquier disposición ya adoptada, para evitar en la medida de lo posible la exposición al plomo y sus compuestos presentes en los artículos de joyería.
Existen estudios que demuestran que los niños, debido a su tendencia a llevarse cosas a la boca, sobre todo los menores de 36 meses, pueden sufrir una exposición repetida al plomo liberado por los artículos de joyería. Esta exposición repetida al plomo puede tener efectos graves e irreversibles en el comportamiento y desarrollo neurológicos, efectos a los que los niños son especialmente sensibles debido a que su sistema nervioso central se encuentra aún en fase de desarrollo.
Analizada la opción de prohibir la utilización de plomo y sus compuestos en los artículos de joyería, así como la comercialización de dichos artículos, si la concentración de plomo en cualquiera de sus partes es igual o superior al 0,05 % en peso, se considera que, en cuanto a proporcionalidad entre sus ventajas socioeconómicas y sus costes socioeconómicos, esta prohibición es la medida más adecuada a escala de la Unión para hacer frente a los riesgos identificados. Habida cuenta de que en la actualidad no se dispone de un método de ensayo de la migración que simule las condiciones de la introducción de estos artículos en la boca, se entiende que la restricción debe basarse en el contenido de plomo de cualquiera de las partes de los artículos de joyería por separado, y no en la tasa de migración de plomo liberado por dichos artículos. Además, recomienda establecer excepciones para el vidrio cristal, los esmaltes vítreos, los componentes internos de los aparatos de relojería y las piedras preciosas y semipreciosas no sintéticas o reconstruidas.
Estas restricciones no afectan a joyas antiguas y de segunda mano, puesto que estas joyas perderían su valor comercial, y además habría dificultades para hacerla cumplir. Por tanto, la restricción no debe aplicarse a los artículos de joyería comercializados por primera vez en los doce meses posteriores a su entrada en vigor ni a los artículos de joyería antiguos importados.

Las restricciones del plomo y sus compuestos incluidas en el Reach

  1. No se utilizarán en ninguna de las partes de los artículos de joyería ni se comercializarán estos artículos si la concentración de plomo (expresada en metal) en la parte en cuestión es igual o superior al 0,05 % en peso.
  2. A efectos del punto 1:
    i) los «artículos de joyería» comprenderán los artículos de joyería y bisutería y los accesorios para el pelo, lo que incluye:
    a) brazaletes, collares y anillos;
    b) pírsines;
    c) relojes de pulsera y pulseras de cualquier tipo;
    d) broches y gemelos;
    ii) por «ninguna de las partes» se entiende también los materiales utilizados en la fabricación de las joyas, así como los distintos componentes de los artículos de joyería.
  3. El punto 1 se aplicará también a las distintas partes cuando se utilicen o se comercialicen para la fabricación de joyas.
  4. No obstante, el punto 1 no se aplicará:
    a) al vidrio cristal tal como se define en el anexo I (categorías 1, 2, 3 y 4) de la Directiva 69/493/CEE del Consejo (*);
    b) a los componentes internos de los aparatos de relojería inaccesibles para los consumidores;
    c) a las piedras preciosas y semipreciosas no sintéticas o reconstruidas  [código NC 7103, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87], salvo que hayan sido tratadas con plomo o sus componentes o con mezclas que contengan estas sustancias;
    d) a los esmaltes, definidos como mezclas vitrificables resultantes de la fusión, vitrificación o sinterización de minerales fundidos a una temperatura mínima de 500 °C.
  5. No obstante, el punto 1 no se aplicará a los artículos de joyería comercializados por primera vez antes del 9 de octubre de 2013 ni a los artículos de joyería producidos antes del 10 de diciembre de 1961.
  6. No más tarde del 9 de octubre de 2017, la Comisión reevaluará esta entrada a la luz de los nuevos datos científicos que estén disponibles, en particular sobre la existencia de alternativas y sobre la migración de plomo a partir de los artículos a que se refiere el punto 1, y la modificará en consecuencia, si procede.

Registro de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios en Galicia.

Registro de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios en Galicia. 200 153 Prisma

El presente decreto tiene por objeto regular:

  1. El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios.
  2. El Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios.
  3. El régimen sancionador aplicable en la materia.

El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a los establecimientos y servicios prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que comercialicen o utilicen productos fitosanitarios de los definidos en el artículo 3.

En los casos en que un establecimiento de productos fitosanitarios esté integrado parcialmente por locales o almacenes situados en otra comunidad autónoma, tendrá, asimismo, la obligación de inscribirse en el Registro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los almacenes contemplados en el apartado b) del artículo 3 de productos fitosanitarios para uso propio que no sean o generen gases tóxicos o muy tóxicos.

Reglamento de Transporte de Viajeros por Carretera en el País Vasco

Reglamento de Transporte de Viajeros por Carretera en el País Vasco 220 165 Prisma

La Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera dotó de una regulación completa al transporte de viajeros por carretera en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adecuada a las necesidades y exigencias que el carácter estratégico y básico que este sector tiene para el desarrollo y cohesión social, económica y territorial de la Comunidad Autónoma. El artículo 18.c) de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno así como el artículo 4.1 de la Ley 4/2004 facultan al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de la misma, lo que viene a plasmarse en el presente Reglamento, que concreta los principios y el marco normativo contenido en la Ley.

El presente Reglamento desarrolla el espíritu de la Ley con especial sensibilidad a las nuevas realidades y retos que plantea el transporte público de viajeros por carretera en Euskadi. En particular, la necesidad de avanzar hacia un modelo de transporte más sostenible en su triple variante; sostenibilidad medioambiental, a partir de una apuesta clara por los medios de transporte más sostenibles, que apuesten por las fuentes de energía más limpias y contribuyan a una mayor eficiencia del consumo energético; sostenibilidad social, permitiendo la accesibilidad universal a los medios de transporte y la atención a los colectivos más desprotegidos o que requieren una especial atención y; una sostenibilidad económica, lo cual supone una asignación de los recursos más eficiente a partir de la necesaria coordinación por parte del Gobierno Vasco a través de sus facultades de planificación contempladas en la Ley, para lograr así, la optimización de la oferta los servicios de transporte y de la gestión de los recursos públicos.

Igualmente es importante fomentar la calidad del transporte por carretera. Una de las manifestaciones más importantes de la calidad del transporte público es la seguridad, en particular, la seguridad de los escolares en sus desplazamientos a sus centros educativos. En este sentido, el Reglamento trata de impulsar, dentro de sus facultades reglamentarias, la implantación de los necesarios dispositivos de seguridad.

Por último, el Reglamento trata de incorporar un análisis económico del marco normativo, propiciando un mercado más abierto, libre y ajustado a las últimas tendencias del Derecho de la Competencia que debe redundar en un mejor y menos costoso servicio para el usuario a partir de la adjudicación de la gestión del servicio de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general a través, como regla general, de un sistema de concesiones, con sujeción a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, de tal manera que se logre un modelo concesional realmente meritocrático donde primen los méritos para la prestación del servicio más adecuado sobre cualquier otra consideración.

Plan de inspección de seguridad industrial en Galicia para 2014

Plan de inspección de seguridad industrial en Galicia para 2014 220 163 Prisma
Orden de 6 de mayo de 2014 por la que se aprueba el Plan de inspección en materia de seguridad industrial en la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 (DOG nº 100 de 27/05/2014).
El objeto de los planes de inspección en materia de seguridad industrial es el de comprobar la adecuación de la puesta en funcionamiento y las condiciones de servicio de los establecimientos y de las instalaciones, así como de la fabricación y comercialización de los productos industriales, respecto de los reglamentos de seguridad y normativa que les sean aplicables. 

Las inspecciones realizadas al amparo del Plan de inspección 2014 serán del tipo ordinario, conforme al artículo 21.2 de la Ley 9/2004, y abarcarán la comprobación documental y material de los establecimientos, instalaciones o productos que sean objeto de inspección.

Tal y como establece el artículo 13 de la Ley 9/2004, el alcance de la inspección se extenderá a todas las determinaciones fijadas en las reglamentaciones técnicas y en sus instrucciones complementarias correspondientes, así como a las prescripciones de la normativa comunitaria que resulten de aplicación directa y al resto de las disposiciones que resulten aplicables en materia de seguridad industrial.

Las jefaturas territoriales de la consellería harán la selección de los establecimientos que sean objeto de inspección con criterios de oportunidad, aleatoriedad, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Decreto 219/2008.

Las inspecciones se harán conforme a protocolos de inspección previamente aprobados por la Dirección General de Energía y Minas.

Las jefaturas territoriales de la consellería remitirán a la Dirección General de Energía y Minas, en el plazo de tres (3) meses desde el final de la ejecución del Plan de inspección, los resultados de los programas de control administrativo obtenidos durante la vigencia del plan para la elaboración de un informe final donde se recogerán los datos, los resultados y las incidencias más significativas de cada programa.

Metodología:

  1. La articulación de la gestión, desarrollo y ejecución de los programas de inspección en los que se estructura el Plan de inspección 2014 se harán conforme a los principios establecidos en la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, y en el Decreto 219/2008, de 25 de septiembre, sobre inspección de industria en la Comunidad Autónoma de Galicia.
  2. Sin perjuicio de las funciones de inspección del personal técnico de la consellería competente en materia de industria, la ejecución material de los programas podrá llevarse a cabo por entidades legalmente habilitadas, para lo que se utilizará como instrumento de gestión la celebración de convenios de colaboración. En su caso, la participación de estas entidades deberá ajustarse a la normativa específica que les resulte de aplicación y en los términos o condiciones establecidos en el correspondiente requerimiento o convenio.
  3. Las funciones, facultades y obligaciones del personal inspector estarán a lo dispuesto en la Ley 9/2004 y en el Decreto 219/2008, teniendo en cuenta que el personal no funcionario no gozará de la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
  4. En el marco de la actividad administrativa de inspección y de acuerdo con el párrafo anterior, de requerirse la colaboración de una entidad legalmente habilitada, la función de su personal se ceñirá a las actuaciones meramente preparatorias, de comprobación o prueba de hechos o similares.
  5. En su caso, las jefaturas territoriales de la consellería ejercerán las funciones de supervisión y control de las inspecciones ordenadas a las entidades legalmente habilitadas en la ejecución de cada programa, pudiendo para ello el personal técnico de la consellería estar presente en aquellas inspecciones que considere oportuno y realizar las comprobaciones posteriores que crea necesarias una vez realizada la inspección.
  6. La realización de una inspección a un establecimiento, instalación, producto o actividad industriales incluida en un programa de inspección enmarcado en el control administrativo, no eximirá a dicho establecimiento, instalación, producto o actividad industriales de realizar la correspondiente inspección reglamentaria.

Obligaciones generales

Entre las obligaciones generales de los titulares de los establecimientos e instalaciones sujetos a dicha ley está la de permitir y facilitar las comprobaciones y la inspección que el personal debidamente acreditado realice en cumplimiento de la función de control de la Administración, así como aportar cualquier información o documentación que se le solicite en relación con la inspección que se realice. La obligación de colaboración, cooperación y asistencia, conforme al artículo 26 del Decreto 219/2008, será extensible tanto al personal propio de la consellería como al personal colaborador.

La vigencia del Plan de inspección 2014 comenzará al día siguiente a la publicación de esta orden y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2014.

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Nuevos criterios técnicos para el mantenimiento de ascensores en el País Vasco

Nuevos criterios técnicos para el mantenimiento de ascensores en el País Vasco 640 430 Prisma

Seguridad en los ascensores en el País Vasco

Las instalaciones de ascensores han venido rigiéndose por diferentes disposiciones en las que se contemplan los requisitos de seguridad para que su utilización no presente riesgos tanto para las personas que los usan, como para las personas que se encuentren en las proximidades del ascensor, ni para el personal que realiza su mantenimiento o para el edificio en donde está instalado.

El Decreto tiene por objeto:

  • Determinar el alcance, la periodicidad y las obligaciones a cumplir por parte de las empresas conservadoras de ascensores para el mantenimiento de los mismos.
  • Regular el procedimiento para la inspección periódica de los ascensores.

Además de las condiciones técnicas de la instalación, una parte importante en la seguridad de los ascensores se basa en la realización de unas adecuadas operaciones de mantenimiento, tanto para garantizar la operatividad de la instalación, como para mantener unas óptimas condiciones de seguridad.

Para la verificación de la idoneidad de las operaciones de mantenimiento y por tanto de la permanencia de las condiciones de seguridad, el Departamento competente en materia de industria del Gobierno Vasco, estableció mediante Orden de 7 de junio de 2002, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, el procedimiento para la realización de las inspecciones periódicas de los ascensores y para el mantenimiento y conservación de los mismos.

Sin embargo, como consecuencia de la aprobación por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, de la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, la mencionada Orden de 7 de junio de 2002 ha devenido, en parte, inaplicable, por ser contradictoria con aquella, lo que provoca que sea precisa la adaptación técnica de los requisitos y condiciones de los procedimientos de mantenimiento e inspección de los ascensores a dicha ITC, mediante la adopción de nuevos criterios técnicos específicos para la materialización de las revisiones y las inspecciones periódicas.

Las disposiciones contenidas en esta nueva norma serán de aplicación a todos los ascensores, cualquiera que sea su uso, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, instalados en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

Periodicidad de las revisiones de mantenimiento

En los ascensores instalados en viviendas unifamiliares y en los ascensores con velocidad no superior a 0,15 m/s, cada cuatro meses. En el resto de ascensores las revisiones serán cada mes.

Las inspecciones periódicas se realizarán por los organismos de control habilitados al efecto con la periodicidad establecida en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-AEM 1 «Ascensores» vigente, o normativa que la sustituya. El titular de un ascensor (su propietario o, en su caso, el arrendatario) es responsable de solicitar a su debido tiempo la realización de las inspecciones periódicas y de facilitar la realización de la misma, permitiendo para tal fin el acceso a los organismos de control.

Las inspecciones se realizarán atendiendo a los criterios del «Manual de Inspecciones Periódicas» que sea aprobado.

App GMAO para mantenimiento y revisión de ascensores

La mejor opción para agilizar tiempos a la hora de llevar a cabo un plan de mantenimiento de ascensores, o cualquier instalación industrial, es utilizar un software para la gestión de activos como EcoGestor GMAO. Esta herramienta online apoyada por un soporte técnico permite ajustar el personal disponible de una empresa, manejar la documentación necesaria y llevar a cabo una explotación inteligente de la información con la posibilidad de actuar de manera predictiva.

Nueva norma: UNE 192005:2014 Procedimiento para la inspección reglamentaria. Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

Nueva norma: UNE 192005:2014 Procedimiento para la inspección reglamentaria. Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. 150 150 Prisma
El pasado miércoles 8 de enero de 2014 AENOR publicó una nueva norma que establece el Procedimiento para la inspección reglamentaria. Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, la UNE 192005:2014.

Inspecciones periódicas en establecimientos industriales

Desde enero de 2005, con la entrada en vigor del REAL DECRETO 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales se hicieron obligatorias las inspecciones periódicas para este tipo de instalaciones, con diferentes periodicidades según su riesgo intrínseco de incendio: 

  • Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo.
  • Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio.
  • Dos años, para los establecimientos de riesgo intrínseco alto.

Las inspecciones reglamentarias  responden a la necesidad de comprobar que los requisitos determinados por un Reglamento, se cumplen de acuerdo con las condiciones que establezca la legislación vigente, ya sea legislación nacional, autonómica o local, en este caso, la legislación contraincendios en establecimientos industriales.

Para evitar las diversas interpretaciones sobre esta inspección, nueve años más tarde, AENOR acaba de publicar una norma UNE que establece la metodología  a utilizar en dichas inspecciones periódicas y en el cumplimiento reglamentario de la seguridad contra incendios de los establecimientos industriales.

En la norma se establecen requisitos generales, procedimientos y documentación a utilizar y aplicar durante las inspecciones reglamentarias.

En estas inspecciones se comprobará:

  • Que no se han producido cambios en la actividad ni ampliaciones.
  • Que se sigue manteniendo la tipología del establecimiento, los sectores y/o áreas de incendio y el riesgo intrínseco de cada uno.
  • Que los sistemas de protección contra incendios siguen siendo los exigidos y que se realizan las operaciones de mantenimiento conforme a lo recogido en el apéndice 2 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

Nueva normativa para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios en establecimientos no industriales en Madrid

Nueva normativa para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios en establecimientos no industriales en Madrid 150 150 Prisma
Orden de 12 de marzo de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para el registro de puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios en establecimientos no industriales en la Comunidad de Madrid (BOCM nº 120 de 22/05/2014).
Tiene por objeto regular la participación de las Entidades de Inspección y Control Industrial en el procedimiento administrativo para el registro de puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios. 

La presente Orden será de aplicación a la nueva instalación, ampliación, modificación o reforma de las instalaciones existentes de protección contra incendios de la Comunidad de Madrid incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, cuando no sea de aplicación la Orden 3619/2005, de 24 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones de prevención y extinción contra incendios.

Todas las instalaciones de protección contra incendios, salvo las indicadas en el siguiente párrafo, precisarán la presentación de un proyecto específico de la instalación redactado y firmado por técnico titulado competente. En el proyecto deberán figurar cuantas descripciones, cálculos y planos sean necesarios para definir y construir la instalación de protección contra incendios. También incluirá las recomendaciones e instrucciones necesarias para su buen funcionamiento, mantenimiento y revisión de las instalaciones proyectadas, así como aquellas que deban figurar en cumplimiento de la legislación aplicable. En su redacción se deberán contemplar entre otros, todos los preceptos y normas técnicas de seguridad, especificaciones, diseño, materiales, locales, recintos, y pruebas que se recogen en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios.

En las instalaciones en las que para el uso previsto del edificio o establecimiento no se alcance ninguna de las condiciones contempladas en la tabla 1.1 sobre dotaciones de instalaciones de protección contra incendios del Documento Básico SI 4 Detección, control y extinción de incendios del Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, el proyecto podrá sustituirse por una memoria firmada por responsable técnico de la empresa instaladora habilitada en instalaciones de protección contra incendios que ejecuta la instalación, que incluirá al menos una descripción y justificación de la instalación y los planos y esquemas que sean necesarios para su definición.

El procedimiento para la puesta en servicio de las instalaciones seguirá lo establecido en la Orden de 17 de febrero de 2009, de homogenización y simplificación del procedimiento de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial al amparo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid y sus Órdenes de desarrollo.

Los titulares o responsables de las instalaciones objeto de la presente Orden están obligados a permitir y facilitar el libre acceso tanto de los técnicos de la Dirección General con competencia en materia de industria como de los de la EICI en la que se haya tramitado el expediente de puesta en servicio de las instalaciones. Asimismo, están obligados a facilitar, en cualquiera de los casos, la información y documentación necesaria para que se compruebe el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas y de las normas aplicables.

Las EICI estarán obligadas a inspeccionar materialmente todas las instalaciones que precisen proyecto cuyos expedientes hayan tramitado, a fin de comprobar que las mismas cumplen con los reglamentos que les son de aplicación, con independencia de las inspecciones que se puedan derivar de las exigencias establecidas en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios.

Las instalaciones que no precisen proyecto no requerirán inspección previa. No obstante, si como consecuencia de la experiencia y de los datos estadísticos del sector se considerase conveniente, la Dirección General con competencia en materia de industria podrá establecer mediante resolución un porcentaje de instalaciones que deban ser sometidas a este proceso, en cuyo caso también establecerá los criterios de elección de la muestra a inspeccionar.

Quedan derogadas:
a) Orden de 27 de mayo de 2009, de simplificación administrativa por la que se regula el registro de puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios en la Comunidad de Madrid.
b) Orden 2106/1994, de 11 de noviembre, de la Consejería de Economía, por la que se establecen las normas sobre documentación, tramitación y prescripciones técnicas de las instalaciones interiores de suministro de agua.
c) Orden 1307/2002, de 3 de abril, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establecen normas complementarias sobre tramitación de expedientes de instalaciones interiores de suministro de agua.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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