Se desarrollan aspectos técnicos relativos a la asignación de derechos de emisión y el régimen de comercio para el periodo 2013-2020

Se desarrollan aspectos técnicos relativos a la asignación de derechos de emisión y el régimen de comercio para el periodo 2013-2020 150 150 Prisma
Este real decreto tiene por objeto desarrollar reglamentariamente aspectos relativos a las obligaciones de información establecidas en el artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y su incidencia en las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero y, en especial, en la asignación de derechos de emisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la misma ley.
Asimismo, se concreta la regulación contenida en las disposiciones recogidas en el capítulo IV de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión.
El artículo 4 precisa, con carácter general, las obligaciones de información de los titulares de instalaciones en los supuestos en que así lo exige el artículo 24 de la Decisión 2011/278/UE. Así, las instalaciones deberán aportar cada año la información requerida en el citado artículo 24, empezando el 31 de diciembre de 2012. El artículo precisa los aspectos formales de la presentación de la información exigible y las posibles consecuencias derivadas de la misma, que pueden afectar tanto a la autorización de emisión (de competencia autonómica) como a la asignación (de competencia estatal). Además, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores, se prevé que en caso de que una instalación haya sufrido cambios en la capacidad, el nivel de actividad y el funcionamiento que puedan repercutir en la asignación de la misma y que su titular no haya llevado a cabo las notificaciones pertinentes, el verificador de los informes de emisiones deba incluir en su informe de verificación una descripción de tales cambios y las observaciones correspondientes. Por último, se prevé que la administración pueda, de oficio, constatar la existencia de esos cambios cuando existan indicios razonables. Adicionalmente, y aunque no hay una previsión específica al respecto en este precepto, conviene reiterar que, como se señalaba unos párrafos más arriba, si no se llevara a cabo la notificación de cambios que debieran haberse notificado con arreglo a este artículo, ello constituiría infracción muy grave de acuerdo con la Ley 1/2005.
El artículo 5 regula la reducción significativa de capacidad de las instalaciones, supuesto en el que hay cambios en los dispositivos de la misma que suponen una menor capacidad, entendida ésta según establece la Decisión. En estos casos, en línea con lo que exige la Decisión, debe recalcularse la asignación de la instalación considerando la nueva capacidad. El procedimiento para llevar a cabo este recálculo exige, en todo caso, la audiencia del interesado, así como una aprobación o no objeción final por parte de la Comisión.
Por su parte, los artículos 6 y 7 regulan, respectivamente, el cese total y el cese parcial de la actividad de una instalación, supuestos en los que, de conformidad con lo previsto en la Decisión, la instalación debe dejar de recibir asignación (en el primer caso) o ajustarla a la baja (en el segundo), teniendo en cuenta unos umbrales concretos que recoge la norma comunitaria y que reproduce también este real decreto. Debe mencionarse que la previsión contenida en el artículo 6.1 e) es coherente con la reciente modificación del artículo 7 de la Ley 1/2005 operada por la Ley 11/202, de 19 de noviembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente. Debe también reseñarse que el artículo 7 prevé, en línea con lo contemplado en la Guía 7 de la Comisión europea, relativa a nuevos entrantes, que los titulares soliciten que no se aplique la regla del cese parcial si se producen cambios en el tipo de productos fabricados empleando la misma línea de producción sin que tenga lugar un cambio físico. En esta situación, la regla del cese parcial llevaría a un resultado indeseado ya que se reduciría la asignación concedida a la fabricación de un producto sin que sea posible asignar como nuevo entrante al producto que lo sustituye por no haberse producido un cambio físico. También contempla este artículo los casos en los que, minorada la asignación por producirse un cese parcial, la actividad de la instalación pueda volver a incrementarse, lo que conllevaría recuperar los niveles de asignación que le correspondan.
Los artículos 8 y 9, por último, recogen los supuestos en los que una instalación tiene derecho a recibir asignación como nuevo entrante, bien porque incrementa su capacidad de manera significativa, bien porque se trata de una instalación completamente nueva. En un caso y en otro, estos artículos regulan aspectos formales de la solicitud, cuándo deben presentarse, las exigencias de verificación por entidades acreditadas, determinados aspectos de las solicitudes y el procedimiento de asignación. Debe tenerse en cuenta que los derechos se asignarán, durante el periodo 2013-2020, desde una reserva para nuevos entrantes comunitaria, a la que la Administración General del Estado debe remitir las solicitudes de asignación una vez estén completas.

Finalmente, el real decreto cuenta con dos disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales. La disposición adicional primera prevé la posibilidad de recabar información de instalaciones sin derecho a asignación gratuita cuando pueda ser relevante para determinar la asignación de otra instalación, como puede ocurrir en el caso de cogeneraciones que prestan servicio a otras instalaciones. La disposición adicional segunda, por su parte, regula un aspecto relativo a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión a operadores aéreos, cuestión esta ajena al objeto del resto del real decreto. En concreto, precisa, en el seno del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, qué órgano es el competente para ejercer la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos sujetos al régimen, algo que el artículo 35.2 de la Ley 1/2005 no concretaba. En este sentido, en la disposición adicional única se atribuye dicha competencia al Secretario de Estado de Medio Ambiente. La disposición transitoria, por su parte, permite que hasta finales de 2013 la verificación prevista en los artículos 5, 8 y 9 se lleve a cabo por un verificador acreditado en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión, con independencia del alcance de su acreditación, con el objeto de dar un tiempo para que el Organismo Nacional de Acreditación desarrolle un alcance de acreditación específico en materia de asignación de derechos de emisión. Las disposiciones finales, por último, se refieren a los títulos competenciales y a la entrada en vigor.

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