Energías renovables, ahorro y eficiencia energética en Andalucía

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El presente Decreto se dicta en desarrollo y para la ejecución de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
El Decreto consta de cinco Títulos:
El Título I, bajo la rúbrica de «Edificios de nueva construcción», establece el régimen jurídico al que se deberán someter los edificios nuevos incluidos en su ámbito de aplicación, así como los edificios existentes que sean objeto de ampliación, cuando ésta suponga un determinado aumento de su consumo de energía.
El Capítulo I contempla las Disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación, y define determinados conceptos con objeto de una mejor interpretación y aplicación de la norma. Asimismo, se enumeran las obligaciones generales a las que deberán someterse dichos edificios incluidos en su ámbito de aplicación.
El Capítulo II, dedicado a las «Exigencias básicas de ahorro de energía», satisface dos finalidades: en primer lugar, da cumplimiento a la normativa estatal establecida con carácter básico en el Real Decreto 314/2006, de 17 marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, y al Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, adaptándola a las necesidades energéticas y a las características climáticas de Andalucía. En segundo lugar, establece obligaciones respecto del montaje, puesta en funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones térmicas de aprovechamiento de energías renovables, con el fin de garantizar su eficacia y buen funcionamiento y, a la vez, de permitir su control por parte de la Administración de la Junta de Andalucía.
Mediante la regulación contenida en el Capítulo III se garantiza que todos los edificios de nueva construcción de Andalucía alcancen una calificación de eficiencia energética igual o superior a la categoría «D», según la escala de calificación energética establecida en el Real Decreto 47/2007, de 19 enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. Así, tras adoptar la metodología para el cálculo de la eficiencia energética establecida en dicha normativa básica estatal, se prohíbe la primera ocupación y puesta en funcionamiento de los edificios que no alcancen los niveles de eficiencia energética previstos. Para hacer efectivo este mandato, las Administraciones Públicas competentes en materia urbanística no podrán otorgar las correspondientes licencias urbanísticas exigibles a estos edificios. Por último, se establecen medidas administrativas para fomentar los mayores niveles de eficiencia energética en la edificación.
En el Capítulo IV se establece un régimen específico para aquellos edificios de gran consumo energético, los cuales, además de dar cumplimiento a las exigencias generales de ahorro de energía y de eficiencia energética, deberán implementar el Plan de gestión de la energía que se regula en este Capítulo, a fin de garantizar niveles adecuados de eficiencia durante toda su vida útil.
El Capítulo V regula el Certificado Energético Andaluz. Tomando como base las previsiones contenidas en el Real Decreto 47/2007, de 19 enero, el Certificado Energético Andaluz acredita el cumplimiento de todas las obligaciones energéticas establecidas en el presente Decreto y en el resto de normas aplicables en cada momento.
El Título II establece las obligaciones de uso energías renovables, ahorro y eficiencia energética que deberán cumplir las nuevas instalaciones industriales y otros centros de gran consumo energético de Andalucía, así como los existentes que sean objeto de ampliación, cuando ésta suponga un determinado aumento de su consumo previo de energía primaria.
Las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Título, cuando rebasen los umbrales de consumo energético establecidos, deberán acreditar unos niveles adecuados de eficiencia energética como requisito previo a su puesta en funcionamiento, regulándose, de manera novedosa, el Certificado Energético Andaluz de instalaciones.
Asimismo, se establece un régimen específico para aquellas instalaciones de gran consumo energético, las cuales, además de dar cumplimiento a las exigencias generales de ahorro de energía y de eficiencia energética, deberán implementar un Plan de gestión de la energía, a fin de garantizar niveles adecuados de eficiencia durante toda su vida útil.
El Título III consta de dos Capítulos. En el primero de éstos se establecen y regulan obligaciones de uso de biocarburantes en los autobuses de transporte público regular de viajeros de Andalucía y en los vehículos de titularidad de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales.
En este sentido, el presente Decreto sigue el calendario previsto en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE. Sin embargo, como manifestación del profundo compromiso andaluz con la sostenibilidad, el Decreto establece obligaciones más exigentes de penetración de biocarburantes en el sector transporte, tanto en los autobuses de servicio público regular de viajeros, con obligaciones aún más restrictivas para aquéllos que transiten por espacios naturales protegidos, como para los vehículos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía.
Por último, con el fin de que tanto quienes consuman biocarburantes, como la Administración de la Junta de Andalucía, tengan la información necesaria respecto de las características de los biocarburantes distribuidos en Andalucía, este Capítulo establece obligaciones de etiquetado e información de los biocarburantes que se distribuyan al por menor.
El Capítulo II del Título III obliga a quienes producen residuos y a las personas o entidades titulares de instalaciones de gestión de residuos y vertederos a valorizar energéticamente el biogás producido en su actividad.
En materia de comprobación técnica y certificación, destaca el papel que deben desempeñar los organismos colaboradores, cuya regulación se contiene en el Título IV. De conformidad con el artículo 29.4 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, este Decreto regula los requisitos de los organismos colaboradores, su régimen de acreditación, funcionamiento, y el control de sus actuaciones.

El Título V está dedicado al control e inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto y en el resto de normativa aplicable en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, así como a su régimen sancionador.

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