Los servicios de prevención con asistencia médica deberán declarar si se detecta brote de Ébola en sus trabajadores.

Los servicios de prevención con asistencia médica deberán declarar si se detecta brote de Ébola en sus trabajadores. 220 233 Prisma

 

En estos días que se escuchan tantas noticias vinculadas con los contagios por Ébola en nuestro país, recordamos la normativa que afecta a los servicios de prevención que tengan asumida la vigilancia sanitaria de sus trabajadores, es decir, aquellos que disponen de servicios médicos propios.

En nuestras auditorías de cumplimiento legal siempre revisamos que las unidades básicas de la salud tengan incorporada esta obligación en sus centros, bien con formularios específicos preparados al respecto, bien con un protocolo interno de actuación en caso de brote epidemiológico.

Según el REAL DECRETO 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiologica, en  caso de BROTE EPIDÉMICO los médicos en ejercicio y centros sanitarios públicos o privados deberán declarar dicho brote de forma obligatoria y urgente (los canales de información serán los establecidos por cada comunidad autónoma).

Se considera brote o situación epidémica:

  • El incremento significativamente elevado de casos en relación a los valores esperados. La simple agregación de casos de una enfermedad en un territorio y en un tiempo comprendido entre el mínimo y el máximo del período de incubación o de latencia podrá ser considerada asimismo indicativa.
  • La aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salud en una zona hasta entonces libre de ella. En este punto encontraríamos el Ébola.
  • La presencia de cualquier proceso relevante de intoxicación aguda colectiva, imputable a causa accidental, manipulación o consumo.
  • La aparición de cualquier incidencia de tipo catastrófico que afecte, o pueda afectar, a la salud de una comunidad.

En el caso de Madrid, existe normativa propia que regula la notificación de estos brotes epidemiológicos, también llamados EDO (Enfermedades de Declaración Obligatoria): es la ORDEN 9/1997, de 15 de enero, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, para el desarrollo del Decreto 184/1996, de 19 de diciembre, en lo que se refiere a las Enfermedades de Declaración Obligatoria, a las Situaciones Epidémicas y Brotes, y al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) e Infección Por Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Lo que llama la atención en esta Orden es que no aparece detallado el Ébola como Enfermedad de Declaración Obligatoria en la Comunidad de Madrid. Esto puede ser debido a que en aquel entonces consideraban nula la posibilidad de que esta enfermedad se propagase en la comunidad.

En Madrid se establecen legalmente tres tipos de declaraciones:

  • Declaración urgente con datos epidemiológicos básicos: Cólera, Fiebre amarilla, Peste, Difteria, Botulismo, Enfermedad Meningocócica, Meningitis bacterianas, Triquinosis, Poliomielitis, Rabia, Tifus exantemático, Parálisis Flácida Aguda, Enfermedad Invasiva por Haemophilus Influenzae y Sarampión. Este grupo de enfermedades se notificará con carácter de urgencia y por el medio más rápido posible a los Servicios de Salud Pública del Área Sanitaria correspondiente o, en su defecto, al Servicio de Epidemiología.
  • Declaración semanal con datos epidemiológicos básicos: El resto de enfermedades, con la excepción de la gripe y la varicela, se declararán por este sistema en los impresos oficiales, que deberán ser enviados al Servicio de Salud Pública de Área cuando finalice la semana a efectos de notificación.
  • Declaración semanal sólo numérica: Gripe y Varicela. Se realizará en los impresos oficiales, que deberán ser enviados al Servicio de Salud Pública de Área cuando finalice la semana a efectos de notificación.
A la vista de los acontecimientos, no sería extraño que la Comunidad de Madrid revisase esta normativa en un plazo relativamente corto.

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