Novedades en los procedimientos de determinación de emisiones de SO2, NOx, partículas y CO

Novedades en los procedimientos de determinación de emisiones de SO2, NOx, partículas y CO 960 640 Prisma

Novedades derivadas de la Orden PRA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOx, partículas y CO procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones.

Con fecha 12 de abril de 2017, se publicó la Orden PRA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOx, partículas y CO procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones

El objeto de esta orden es la regulación de los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a estas emisiones para las grandes instalaciones de combustión.

Se indican, a continuación, las principales novedades o cuestiones de interés establecidas en la Orden PRA/321_2017:

  • La obligatoriedad de medir en continuo se establece para aquellas instalaciones con potencia térmica nominal igual o superior a 100MW.
  • Las grandes instalaciones de combustión sin obligación de medida en continuo son aquellas que tengan una potencia térmica nominal total superior a 50 MW e inferior a 100 MW.
  • Todos los instrumentos automáticos de medida en continuo de contaminantes (SAM) contarán con el certificado Nivel de Garantía de Calidad, NGC1, descrito en la Norma UNE-EN 15267-3 en vigor emitido por un laboratorio acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
  • Los materiales de referencia empleado para el NGC3, tendrán certificados de las mismas características que los empleados en la realización del NGC1.
  • En los casos en que al menos el 95% de las concentraciones registradas por el SAM en condiciones normales desde el último Ensayo Anual de Seguimiento (EAS) hayan sido inferiores a la incertidumbre máxima permitida, el nuevo NGC2 se podrá sustituir por un nuevo EAS siempre que todos los valores obtenidos aplicando el Método de Referencia Patrón (MRP) durante el EAS sean también inferiores a dicha incertidumbre máxima.
  • Los titulares de los focos GIC incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que deban medir en continuo sus emisiones, deberán justificar que los instrumentos de medida instalados cumplen con las Normas UNE/EN, mediante el informe técnico (NGC2 o EAS) que en cada caso así lo acredite que estará expedido por una entidad u organismo autorizado para ello por la Administración competente y que será presentado al órgano de la Administración competente, dentro de los seis meses siguientes a la puesta en marcha de la instalación y, posteriormente, al menos cada tres años.
  • Los focos de las grandes instalaciones de combustión que deban medir en continuo sus emisiones, tendrán que tener medida continua del caudal, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma UNE-EN/ISO 16911-2:2014, o bien disponer de otro procedimiento alternativo, aprobado por el órgano de la Administración competente.
  • Remisión de la información de las emisiones

o   Los focos que deban medir en continuo: mensualmente, antes del día 20 del mes siguiente al informado

o   Los focos que no tengan que medir en continuo: trimestral o semestralmente, antes del día 20 del mes siguiente al trimestre o semestre natural informado.

  • Las grandes instalaciones de combustión a, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de emisiones industriales, en las que por razones técnicas no fuera posible cumplir con los requisitos de ubicación de los instrumentos de medida previstos en las normas UNE-EN aplicables, deberán hacerlo mediante una certificación expedida por una entidad u organismo autorizado para ello por la Administración competente, explicando las razones para utilizar un emplazamiento de los instrumentos de medida distinto al especificado en las normas, así como la incertidumbre que ello introduce en los resultados de las medidas.

En el Anexo II se establece, para las grandes instalaciones de combustión con obligación de medida en continuo de sus emisiones, las definiciones aplicables, así como los métodos de cálculo de los distintos parámetros, concretando los datos a tener en cuenta en los distintos promedios temporales, las condiciones para el cálculo de los distintos periodos, las expresiones para realizar los cálculos y la sistemática para validación de los datos, incluyendo la resta del intervalo de confianza. Asimismo, incluye los datos a declarar mensualmente, distinguiendo entre Focos Eléctricos y Focos No Eléctricos.

En el Anexo III se estable, para las grandes instalaciones de combustión sin obligación de medida en continuo de sus emisiones, las definiciones aplicables, las fórmulas de cálculo, tanto para las emisiones como para el volumen de emisiones, así como los datos a declarar periódicamente, distinguiendo entre Focos Eléctricos y Focos No Eléctricos.

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