Nuevos criterios sanitarios para la calidad del agua de consumo humano en castilla y león

Nuevos criterios sanitarios para la calidad del agua de consumo humano en castilla y león 150 150 Prisma
La presente orden tiene por objeto desarrollar parcialmente el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano en Castilla La Mancha.
Esta disposición será de aplicación a las aguas de consumo humano entendidas como:
  • a) Todas aquellas aguas, ya sea en su estado original, ya sea después del tratamiento, utilizadas para beber, cocinar, preparar alimentos, higiene personal y para otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren al consumidor, a través de redes de distribución públicas o privadas, de cisternas, de depósitos públicos o privados.
  • b) Todas aquellas aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano, así como a las utilizadas en la limpieza de las superficies, objetos y materiales que puedan estar en contacto con los alimentos.
  • c) Todas aquellas aguas suministradas para consumo humano como parte de una actividad comercial o pública, con independencia del volumen medio diario de agua suministrado.
Entre las principales obligaciones que incluye esta norma destacan:
  • El tratamiento constará como mínimo de una desinfección. El método de desinfección ordinario será la cloración, en cuyo caso, deberá mantener concentraciones de Cloro Libre Residual en red comprendidas entre 0,2 mg/L y 1 mg/L. Si el método de desinfección es alternativo, deberá cumplir las especificaciones técnicas pertinentes.
  • En los abastecimientos menores bastará con la determinación del desinfectante residual en red con una frecuencia mínima semanal. Cuando en alguna determinación no se detecten niveles de desinfectante residual, esta frecuencia se incrementará a diaria, hasta conseguir 3 días consecutivos de niveles adecuados.
  • La frecuencia de muestreo en el análisis completo fijada en el Anexo 3, podrá reducirse hasta un 50% para determinados parámetros respecto de los cuales no se prevea el incumplimiento de valor paramétrico. En todo caso, los parámetros deben cumplir con el valor paramétrico en, como mínimo, las 4 últimas analíticas debiendo reflejar éstas los resultados de al menos los 2 últimos años.
Para acceder a esta reducción, el gestor deberá presentar una solicitud ante el Servicio Territorial competente en materia de sanidad de la provincia correspondiente, que al menos incluya el estudio que justifique la estabilidad en la concentración del parámetro a lo largo del tiempo.
  • Los gestores de los abastecimientos deberán mantener actualizada toda la información en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC), tanto en lo referente a las infraestructuras, como de los boletines analíticos y las incidencias.

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