Publicado el Real Decreto por el que se regula el Registro General de establecimientos en el sector de la alimentación animal

Publicado el Real Decreto por el que se regula el Registro General de establecimientos en el sector de la alimentación animal 958 655 Prisma

Con la publicación del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, se adapta la normativa a los cambios producidos durante los últimos diez años en materia de alimentación animal y de procedimiento administrativo.

¿Por qué se actualiza?

El nuevo real decreto establece las condiciones de autorización o registro de los establecimientos de alimentación animal y de los puntos de entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y se regula la Comisión Nacional de Coordinación en materia de alimentación animal, órgano de coordinación entre el Ministerio y las regiones, con la finalidad de obtener una mayor eficiencia, eficacia, transparencia y seguridad jurídica.

Principales novedades

El presente real decreto incorpora, como principales novedades:

  • La clasificación de los establecimientos de empresas de piensos, según se requiera una autorización previa o una comunicación previa para iniciar su actividad.
  • Regula en una sola norma la Comisión Nacional de Coordinación en materia de Alimentación Animal (derogando con ello el Real Decreto 1144/2006, de 6 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos).
  • Disciplina por primera vez los puntos de entrada nacionales de productos de origen no animal destinados a la alimentación animal con el fin de asegurar el efectivo control sobre las actividades de importación y exportación de estos productos.
  • Concreta algunos extremos ya previstos en la anterior, tales como los supuestos en que es obligatorio el registro del operador, la revocación o suspensión de las autorizaciones o la numeración de las identificaciones y el formato de las listas empleadas.

Establecimientos de piensos que tienen que figurar en los registros gestionados por las autoridades competentes

  • Establecimientos dedicados a la fabricación y/o comercialización de aditivos, premezclas, piensos compuestos o piensos medicamentosos, incluidas las explotaciones ganaderas que fabriquen piensos compuestos destinados exclusivamente a cubrir las necesidades de su explotación utilizando premezclas o aditivos, con la excepción de los aditivos de ensilado.
  • Establecimientos dedicados al transporte de piensos, incluido el transporte de productos derivados de subproductos de origen animal a los que se refiere el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, que vayan destinados a la alimentación animal.
  • Plantas de transformación de categoría 3 que elaboren productos derivados destinados a la alimentación animal.
  • Establecimientos que comercialicen productos derivados de categoría 3 destinados a alimentación animal.
  • Listado de establecimientos de empresas alimentarias que destinen cualquier tipo de materia prima a alimentación animal, excepto minoristas y las incluidas en las secciones I a VIII, XI, XIII, XIV y XV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 si destinan todos los subproductos de categoría 3 a plantas que realicen actividades intermedias o a plantas de transformación tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 142/2011 o a fábricas de alimentos para animales de compañía.
  • Establecimientos que obtengan o fabriquen materias primas destinadas a la alimentación animal y que no estén incluidos en ninguna de las letras anteriores.
  • Establecimientos dedicados a la comercialización y/o almacenamiento de piensos y que no estén incluidos en las letras anteriores, incluso si no disponen de instalaciones de almacenamiento.
  • Establecimientos que realicen actividades de importación y/o exportación, con países terceros (o fuera de territorio UE), de cualquier tipo de pienso, incluyendo instalaciones portuarias de almacenamiento, incluso cuando se trate de piensos que no se ajusten a la normativa de la Unión Europea de alimentación animal.

Puntos de entrada nacionales en funcionamiento antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Durante un periodo transitorio que finalizará un año después de la entrada en vigor, es decir, el 20 de enero de 2021, podrán seguir manteniendo su actividad los puntos de entrada nacionales que hayan hecho uso de esta actividad en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley.

No obstante, el plazo de un año podrá ampliarse hasta dieciocho meses desde la publicación del texto legislativo si, antes de que transcurra el plazo inicial, se presentará un proyecto de construcción de nuevas instalaciones o de modificación de las actuales.

Transcurrido el plazo de un año o dieciocho meses, según proceda, y tras la evaluación favorable por parte de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del proyecto presentado y de las obras de adecuación o construcción realizadas, se designarán las instalaciones a las que refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria como puntos de entrada nacionales.

Los puntos de entrada autorizados antes del 20 de enero de 2020 que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 13 seguirán autorizados sin necesidad de realizar ningún trámite.

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