Impuesto ambiental sobre el uso del agua en Asturias

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Se publica la ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua (BOPA 92 de 22/04/2014)

¿Cuál es su finalidad?

La norma tiene por objeto la creación como tributo propio del Principado de Asturias del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, con el fin de potenciar un uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico.

La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, creó como tributo propio el canon de saneamiento. Sin embargo, en la actualidad, los usos del agua en el Principado de Asturias y las afecciones generadas sobre el medio ambiente difieren de la situación existente en el año 1994, lo que aconseja revisar la tributación del agua en nuestro territorio.

Todo lo que debes saber sobre el Impuesto Ambiental sobre el uso del agua en Asturias

La presente ley define el nuevo tributo como un impuesto de marcado carácter extrafiscal que tiene como finalidad incentivar el uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico.

La naturaleza extrafiscal del tributo queda plasmada en la configuración del mismo. Así, el uso racional y eficiente se potencia en la ley a través de distintos mecanismos:

  • Fijando una cuota variable más elevada a partir de un nivel de consumo de agua que se considera el umbral máximo de uso racional del recurso.
  • Incentivando la utilización de técnicas no contaminantes en la utilización del agua en las actividades agropecuarias mediante su exención del impuesto, en la medida en que, aún cuando se usa el agua, y, con ello, se daría el hecho imponible, se considera, no obstante, que la incentivación del empleo de técnicas no contaminantes coadyuvará a la consecución de la finalidad medioambiental del tributo.
  • Estableciendo que la base imponible se determinará en función de la carga contaminante en el caso de usos industriales.

Se grava no sólo el consumo real del agua sino también el potencial, lo que responde, por lo demás, a los principios que informan las normas relativas al régimen tributario integrante del derecho ambiental de aguas de la Unión Europea que no se reducen exclusivamente al principio de quien contamina paga.

El impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua se establece de acuerdo con los principios de suficiencia financiera, recuperación de los costes y justicia tributaria. Los principios de suficiencia financiera y recuperación de costes pretenden buscar la sostenibilidad del sistema.

El principio de justicia tributaria informa la regulación del impuesto al repartir la carga tributaria entre los colectivos de personas usuarias, fundamentando el reparto en función no solo del volumen del agua usada o consumida, sino también de la contaminación real al medio líquido.

Principales novedades

Las novedades más relevantes del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua respecto a la regulación vigente del canon de saneamiento son las siguientes:

  • Se recupera la exención aplicable a determinados usos domésticos en la medida en que no generan vertidos a las redes públicas, lo que reduce las afecciones generadas como consecuencia del uso del agua.
  • Se reduce el número de modalidades de tributación y se regulan distintos aspectos de la gestión del tributo, insuficientemente desarrollados hasta este momento
  • Se modifica el régimen de recursos para armonizarlo con la normativa autonómica vigente y se desarrolla el régimen de infracciones y sanciones.
  • Se atribuye la gestión del impuesto al Ente Público de Servicios Tributarios.

Son sujetos pasivos del impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen agua tanto si esta es suministrada por una entidad gestora del servicio como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales y por sí mismo realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.

En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente.

Mientras no se dicten las normas de desarrollo del impuesto, resultarán de aplicación las normas de desarrollo del canon de saneamiento, y en particular, lo previsto en el título II del Reglamento para el Desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, aprobado por Decreto 19/1998.

¿Qué se deroga?

Quedan derogados el título II, «Canon de saneamiento», la letra b) del artículo 24 y la disposición adicional sexta de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, la disposición final segunda de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

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