Nuevo decreto que regula la calidad del aire ambiente en Andalucía

Nuevo decreto que regula la calidad del aire ambiente en Andalucía 150 150 Prisma
El objeto del presente Decreto es regular la calidad del medio ambiente atmosférico y crear el Registro de sistemas de evaluación de la calidad del aire en Andalucía.
El presente Decreto será de aplicación a las industrias, actividades, medios de transporte, máquinas y, en general, a cualquier dispositivo o actuación, pública o privada, susceptible de producir contaminación atmosférica.

Información en materia de calidad del aire

La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá informar a la población del nivel de contaminación y, de manera específica, cuando se sobrepasen los valores objetivos, los umbrales de información y alerta o los valores límite de calidad del aire. En los supuestos en que se sobrepasen los umbrales de información y alerta, también informará a la Consejería competente en materia de salud, a los Ayuntamientos y a la Administración competente en materia de protección civil.
Asimismo, los municipios que dispongan de estaciones y redes de evaluación de la calidad del aire propias informarán a la población sobre los niveles de contaminación y la calidad del aire, especialmente cuando se sobrepasen los valores objetivo, valores límite o los umbrales de información y alerta de calidad del aire.

Registro de sistemas de evaluación de la calidad del aire

Se crea el Registro de sistemas de evaluación de la calidad del aire integrados en la Red de vigilancia y control de la calidad del aire de Andalucía, que estará adscrito a la Dirección General con competencia en materia de calidad del aire, tendrá naturaleza administrativa y carácter público y gratuito.
El objeto del Registro será inscribir los sistemas, tanto de titularidad pública como privada, que se utilicen en Andalucía para la evaluación de la calidad del aire ambiente.
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Obligaciones de las personas o entidades titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
La presente norma regula, en Andalucía, las obligaciones a las que estarán sometidas las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, considerando como tales las incluidas en el Anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, así como las que emitan de forma sistemática, conforme a la definición contenida en el artículo 52.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, alguna de las sustancias que se recogen en el Anexo III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, o en el Anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.
Las personas o entidades titulares de instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de los grupos A, B o C están obligadas con carácter general a:
a) Respetar los valores límite de emisión en los casos en los que reglamentariamente estén establecidos.
b) Cumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación conforme establezca la normativa y, en todo caso, salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.
c) Cumplir las medidas contenidas en los planes de mejora de la calidad del aire y planes de acción a corto plazo
d) Declarar las emisiones a la atmósfera de su actividad con la periodicidad y en la forma que tengan establecidas, por este Decreto, por cualquier otra normativa de aplicación o por las autorizaciones que les correspondan.
e) Llevar un registro de sus emisiones e incidencias que afecten a las mismas y remitir al órgano ambiental autonómico competente los datos, informes e inventarios sobre sus emisiones a la atmósfera, en los términos que se establezcan bien por este Decreto, por cualquier otra normativa de aplicación o por las autorizaciones que les correspondan.
f) Adoptar las medidas adecuadas para evitar las emisiones accidentales que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño a los bienes y al medio ambiente, así como poner en conocimiento del órgano ambiental competente, con la mayor urgencia y por el medio más rápido posible, dichas emisiones.
g) Poner en conocimiento inmediato del órgano ambiental competente y adoptar, sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno, las medidas preventivas necesarias cuando exista una amenaza inminente de daño significativo por contaminación atmosférica procedente de la instalación del titular.
h) Adoptar sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno y poner en conocimiento inmediato del órgano ambiental competente todas las medidas para prevención de nuevos daños cuando se haya producido una contaminación atmosférica que haya producido un daño para la seguridad o la salud de las personas y para el medio ambiente.
i) Facilitar la información que les sea solicitada por las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.
j) Facilitar los actos de inspección y de comprobación que lleve a cabo el órgano ambiental competente, en los términos y con las garantías que establezca la legislación vigente.
k) La inscripción en el Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental creado por el artículo 18 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, mediante solicitud conforme al modelo establecido en el Anexo III.
Las personas o entidades titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogidas en los grupos A y B deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:
a) Notificar al órgano ambiental autonómico competente la transmisión, cese o clausura de las actividades e instalaciones.
b) En los casos en los que se haya fijado la obligación de contar con estaciones de medida de los niveles de contaminación conforme a lo dispuesto en el artículo 17, integrar dichas estaciones en la Red de vigilancia y control de la calidad del aire.

c) Mantener un registro de los controles de emisiones a la atmósfera y niveles de contaminación y someterse a las inspecciones regulares relativas a los mismos, en los casos y términos establecidos en el presente Decreto.

 

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