Protección sanitaria respecto a las sustancias radioactivas en aguas de consumo humano

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Se publica una nueva Directiva europea para establecer unas normas de calidad a nivel comunitario que tengan una función indicadora y prevean el control de su propio cumplimiento.
DIRECTIVA 2013/51/EURATOM DEL CONSEJO, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano.
España deberá poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 28 de noviembre de 2015.
La ingestión de agua es una de las vías de incorporación de sustancias radiactivas al cuerpo humano. De conformidad con la Directiva 96/29/Euratom del Consejo (2), la contribución de las prácticas que implican un riesgo derivado de las radiaciones ionizantes a la exposición de la población en su conjunto debe mantenerse en el valor más bajo razonablemente posible.
La presente Directiva establece los requisitos para la protección de la salud de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano. En ella se fijan valores paramétricos, frecuencias y métodos de control de las sustancias radiactivas.
Con objeto de mantener un alto nivel de calidad del agua destinada al consumo humano, habida cuenta de su importancia para la salud humana, los anexos II y III deben adaptarse periódicamente a la luz de los avances científicos y técnicos.
Si bien corresponde a los Estados miembros definir las frecuencias de muestreo y análisis para las aguas destinadas al consumo humano envasadas en botellas u otros recipientes y destinadas a la venta, es aconsejable para los Estados miembros que estén obligados a controlar la presencia en las aguas destinadas al consumo humano de radón o de tritio o de establecer la dosis indicativa (DI), que realicen una toma de muestras y un análisis al menos una vez al año.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para establecer un programa apropiado de control del agua destinada al consumo humano, para garantizar que, en caso de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con la presente Directiva:
a) se evalúe si dicho incumplimiento supone un riesgo para la salud humana que exige adoptar medidas, y  

b) si es necesario, se adopten medidas correctoras para mejorar la calidad del agua hasta situarla en un nivel que cumpla los requisitos de protección de la salud humana desde el punto de vista de la protección radiológica.

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